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jueves, 31 de mayo de 2007

Impuesto sobre la renta



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VenezuelaAspectos legales y monetariosLegislación fiscal

Impuesto sobre la renta

El sistema tributario venezolano está siendo revisado profundamente por el Ejecutivo nacional con el objetivo de conseguir un sistema moderno y justo, ya que el país está sufriendo un profundo cambio estructural que debe tener su paralelo en la administración de los recursos de la nación. La entidad encargada de la recaudación de los impuestos es el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).


Los impuestos que contempla la actual legislación tributaria son el impuesto sobre la renta, el impuesto a los activos empresariales y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Éste último tiene actualmente una tasa del 16,5% y debe ser tenido en consideración por los inversores extranjeros porque incide sobre el precio del producto en la cadena de comercialización.


Otros impuestos vienen incorporados en los recibos de electricidad y de teléfono.


En líneas generales, Venezuela aplica el principio fiscal de la territorialidad, es decir, que las actividades económicas que se desarrollan en su espacio generan impuestos, sin que por ello estas operaciones den lugar a doble tributación. En esta línea, Venezuela tiene firmados convenios para evitar la doble tributación con la mayoría de los países con los que mantiene buenas relaciones económicas (Italia, Francia, Holanda, Bélgica y Suecia; en negociación con Estados Unidos, Polonia, España, Barbados, Canadá y Portugal). Además, no existen restricciones en cuanto a la repatriación de la utilidades o ganancias netas producto de la inversión ni hay obligación de reinvertir las mismas en el territorio nacional.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El 25 de mayo de 1994 se modificó el Código Orgánico Tributario, mediante el Decreto n.º 189 publicado en la Gaceta Oficial n.º 4.727 de fecha 27/5/94. La reforma entró en vigor el 1 de julio del mismo año. En el artículo n.º 229 del citado Código se establece la unidad tributaria (UT):

«Artículo n.º 229.- A los efectos tributarios se crea la Unidad Tributaria, que se fija en un monto de mil bolívares (Bs. 1.000). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del 15 de enero de cada año. En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.»

La evolución posterior de la unidad tributaria es la siguiente:

Desde el 1/7/95 hasta el 6/7/95 1.000 Bolivares.

Desde el 7/7/95 hasta el 18/7/96 1.700 Bolivares.

Resolucion Nº 82, Gaceta oficial Nº 35.748

Desde el 18/7/96 hasta el 15/7/97 2.700 Bolivares.

Resolucion Nº 91, Gaceta Oficial Nº 36.003

Desde el 15/7/97 hasta el 15/7/98 5.400 Bolivares.

En la Gaceta Oficial n.º 36.203, de fecha 12/5/97, se publica el Decreto n.º 1.808 mediante el que se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones.

El artículo n.º 1 de este reglamento determina quiénes están obligados a practicar las retenciones. Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por gastos de representación, los viáticos y las primas de vivienda, éstas últimas cuando la obligación patronal de pagarlas en dinero no derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de las personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener de uno o más pagadores un total anual que exceda de 1.000 unidades tributarias. Si el beneficiario demuestra al deudor o pagador, mediante documento escrito, que ha permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de 180 días en un año calendario, el beneficiario, a efectos de la retención, podrá aplicar los mismos procedimientos y porcentajes establecidos para las personas naturales residentes.

A título orientativo se reseña el contenido del artículo n.º 9 del capítulo III del reglamento, en lo referido a otras condiciones distintas de los sueldos, salarios y demás remuneraciones que se dan en profesiones sin relación de dependencia. En este caso, los enriquecimientos con origen en las actividades profesionales no mercantiles realizadas en el país por personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en el país o por personas naturales no residentes en el país, la retención se fija en el 34%.

Este impuesto se aplica bien sobre los ingresos netos de una empresa como resultado de las actividades económicas llevadas a cabo en el país, o bien sobre los activos que ésta posea. El impuesto se aplica con una tasa que varía entre el 15% y el 34%, más un 1% adicional sobre los activos asociados a las ganancias obtenidas. No obstante, la actual legislación ofrece incentivos fiscales en algunos casos:

  • 20% de la suma de las nuevas inversiones en los sectores agropecuario, industrial, pesquero y turístico;
  • reducción del 8% en la explotación de los hidrocarburos y todas las actividades relacionadas;
  • exención total sobre las obras y servicios públicos.

Las sociedades o corporaciones extranjeras que operen en Venezuela, cualquiera que sea la forma que revistan, y que realicen actividades económicas distintas a la de hidrocarburos y sus actividades relacionadas también se encuentran sujetas a este impuesto.

IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

El artículo n.º 3 de la Ley de este impuesto define quiénes son los contribuyentes:

«Artículo n.º 3.- A los efectos de este Decreto:

1. Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

  • Los importadores habituales de bienes o mercancía y servicios.
  • b) Los productores, industriales fabricantes, ensambladores, envasadores, embotelladores y otros que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.
  • c) Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicios independientes que sean personas naturales o que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (UT) durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Decreto o estimen realizarlas en el período anual más próximo a la iniciación de actividades.
  • d) Los sujetos que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a comerciantes que sean personas naturales o que hayan prestado sus servicios por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (UT) durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Decreto o estimen realizarlas en el año siguiente a la iniciación de actividades.»

El reglamento, por su parte, establece:

«Artículo n.º 1.- Los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • Realizar las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto. Para este efecto, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.
  • Realizar dichas actividades en las calidades de:

-COMERCIANTES que hayan realizado ventas por monto superior a 12.000 unidades tributarias en el año civil inmediatamente anterior o estimen realizarlas durante el período más próximo.

-PRESTADORES DE SERVICIOS INDEPENDIENTES que realicen igualmente operaciones por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (UT) en los supuestos anteriores.»

El impuesto se cobra sobre cada operación y es exigible por períodos mensuales; actualmente tiene una tasa del 16,5%. Las únicas excepciones en las que no se aplica este impuesto son las siguientes:

  • en las importaciones temporales, en los términos previstos en la normativa aduanera;
  • en las importaciones bajo régimen de puerto libre;en las ventas efectuadas
  • en áreas del territorio nacional sometidas a regímenes aduaneros especiales
  • el arrendamiento financiero está sometido a este impuesto sólo por las cuotas de amortización, excluidos los intereses;
  • en las operaciones de los almacenes generales de depósito.

Además, está establecido que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios de este gravamen tienen derecho a recuperar el impuesto soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación; el mismo derecho está reconocido por lo pagado por este impuesto al importar bienes muebles para el mismo objeto. La recuperación del impuesto soportado podrá efectuarse, previa solicitud a la administración tributaria, por dos vías: mediante emisión de certificados especiales para pagar otros tributos o mediante el reintegro de las cantidades afectadas del crédito fiscal correspondiente. Este beneficio es aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes y servicios propios de su actividad comercial, siempre y cuando se encuentren inscritos en el registro de contribuyentes de este impuesto.

IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES

Es un impuesto que deben pagar todas las empresas, personas jurídicas o naturales, sujetas al impuesto sobre la renta; se incluyen como contribuyentes quienes presten servicios de naturaleza mercantil o realicen actividades industriales. El impuesto se calcula sobre el valor de los activos de su propiedad situados en el país o reputados como tales y que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto se encuentren incorporados a la producción de enriquecimiento proveniente de actividades comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos.

Al conjunto de los activos tangibles o intangibles calculados conforme al capítulo III de la Ley y a las normas aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, se aplicará una tasa del 1% del promedio simple de los activos correspondientes al año tributario. Se establece que a la cantidad del tributo determinado por la Ley de este impuesto se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario; es decir, el impuesto sobre activos empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual, si lo hubiere.

El excedente liquidado de este impuesto puede ser utilizado como crédito fiscal en los próximos tres ejercicios anuales, a desgravar del impuesto sobre la renta. Este impuesto no será deducible para la determinación del enriquecimiento neto gravable por el impuesto sobre la renta. Están exentos, entre otros, los activos invertidos en su totalidad en la producción de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

Ordinal 12: La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

¿A qué y a Quién?

LEY DE I.S.L.R.:

Artículo 1°. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.


Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley .

Ventajas del I.S.L.R.:

1.- es un impuesto productivo : produce un alto rendimiento
2.- el aumento de su alícuota puede aumentar sus ingresos sin la
necesidad de crear nuevos gravámenes
3.- adaptación a los
objetivos de justicia social:
deducciones personales
progresividad
discriminación de la fuente de ingreso

Dificultades:

1.- obstaculiza el ahorro y la capitalización: mas produce mas paga
2.- inflación:
funciona adecuadamente cuando la moneda esta estable
funciona de manera adversa cuando existe inflación, debido a que las ganancias obtenidas se deben principalmente a la
depreciación de la moneda

3.- fuga de capitales: sistema económico-solidaridad comunitaria
4.- exageración de la progresividad
5.- complejidad del impuesto: a medida que se perfecciona el impuesto y se trata de volverse lo mas equitativa posible, sus normas se vuelven mas complejas.
6.-
costo excesivo en la recaudación: aunque con la modernización de los órganos encargados de los tributos, se ha logrado reducir significativamente los costos de recaudación, control y fiscalización.
7.- estimula la evasión fiscal.

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SESENTA AÑOS DE EXISTENCIA

La primera Ley de Impuesto sobre la Renta entró en vigencia en el año 1943. En el mes aniversario de esta revista pareciera ser una buena ocasión para recordar los sesenta años de existencia de esta Ley. Para ello, presentamos a continuación un compendio de las diferentes versiones de la Ley, desde sus inicios hasta la fecha.

En Gaceta Oficial número 20.851 del 17 de julio de 1.942 fue publicada por primera vez la Ley de Impuesto sobre la Renta, con una vacatio legis hasta el 31 de diciembre de 1942, entrando en vigencia el día primero de enero de 1943.

La Ley se caracterizaba por estar estructurada bajo la forma de impuesto cedular, es decir, se determinaban las tarifas en base a los distintos tipos de actividad económica.

En el año 1.944, se efectuó la primera reforma parcial a la Ley, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial número 21.471 del 31 de julio de 1.944, con entrada en vigencia el primero de agosto de ese año, y, dos años más tarde, se llevó a cabo una segunda reforma parcial, que fue publicada en la Gaceta Oficial número 187, extraordinario, del 31 de diciembre de 1946.

En el año 1.948, en la Gaceta Oficial número 216, extraordinario, del 12 de noviembre, se publicó una versión que derogó la Ley del año 1.943, y sus sucesivas reformas.

En 1.955, según Gaceta Oficial número 24.816 del 8 de agosto, se derogó la Ley de 1.948. Esta nueva versión entraba en vigencia el día primero de enero de 1956, manteniendo la
estructura cedular concebida en la ley de 1943.

En el año 1.958 se produjeron dos modificaciones a la Ley, una primera, bajo la modalidad de reforma, publicada en la Gaceta Oficial número 567, extraordinario, del 10 de julio, y la segunda, que derogó la Ley del ’55, publicada en la Gaceta Oficial número 577, extraordinario, del 19 de diciembre de 1.958, la cual entró en vigencia el día primero de enero de 1.959.

En el año 1.961, según la Gaceta Oficial número 669, extraordinario, del 17 de febrero de ese año, se reformó la Ley del de 1.958, y ésta, a su vez, vino a ser derogada por una nueva versión, la cual quedó publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.069, extraordinario, del 23 de diciembre de 1.966, vigente a partir del primero de enero de 1967.

La nueva Ley se distanciaba de la estructura cedular del impuesto consagrada en las
leyes anteriores, unificando la mayor parte de las rentas bajo un único tipo de tarifa progresiva, aunque aún se conservaban algunas diferencias de acuerdo a ciertos tipos de renta. Esta versión, al igual que las anteriores, se ocupaba además de temas tales como, reglas de control fiscal, infracciones, recursos, prescripción, entre otros, que posteriormente habrían de ser tratados por el Código orgánico Tributario. A finales del año 1.970, se modificaron cinco artículos de la Ley; y otros siete, en el año 1.974, según publicación efectuada en la Gaceta Oficial número 1.677, extraordinario, del 27 de agosto de ese año.

A partir de entonces se realizaron dos reformas más a la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.966, según publicaciones efectuadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 1.720, extraordinario, del 25 de enero de 1.975, y, 1.895, extraordinario, del 20 de agosto de 1.976.

En el año 1.978 se derogó la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1.966 y sus reformas parciales, de acuerdo con la Gaceta Oficial número 2.277, extraordinario, del 23 de junio de 1978.

Esta ley estableció la estructura del Impuesto que hoy conocemos, en el sentido de que todas las personas naturales debían declarar la totalidad de sus rentas, independientemente de su origen, aplicándoseles una tarifa progresiva única; de igual forma se comenzó a gravar a las personas jurídicas, previendo un capítulo especial sólo para las rentas de origen petrolero y minero, aún vigente.


La Ley del año 1.978, fue reformada: (1) En el año 1.981, según Gaceta Oficial Nº 2.984 del 23 de diciembre; (2) en el año 1.986, según Gaceta Oficial Nº 3.888 del 3 de octubre, la cual se adapta a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario; (3) en el año 1.991, según Gaceta Oficial Nº 4.300 del 13 de agosto; (4) en el año 1.993, según Gaceta Oficial Nº 4.628 del 9 de septiembre; (5) en el año 1.994, según Gaceta Oficial Nº 4.727 del 27 de mayo, la cual incorpora el concepto de Unidad Tributaria; (6) En el año 1.995, según Gaceta Oficial N° 5.023 del 18 de diciembre; (7) En el año 1999, según Gaceta Oficial N° 5.390 del 22 de octubre de 1.999; (8) En el año 2.001, según Gaceta Oficial N° 5.557 del 13 de noviembre.
Actualmente se encuentra vigente la Ley publicada en la Gaceta Oficial número 5.566, extraordinario, del 28 de diciembre de 2001, cuya característica principal respecto de las versiones anteriores, es el
cambio del factor de conexión, conjugando el principio de territorialidad del impuesto con un sistema de tributación basado en la renta mundial, gravando subsidiariamente la renta extranjera, y reconociendo los créditos por impuestos pagados en el extranjero a través del método de acreditamiento.

PRINCIPIOS

Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los
ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los siguientes
principios:

Principio del enriquecimiento neto.

Es todo incremento de patrimonio obtenido en dinero o en especie, que se obtiene sustrayéndole a los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas por la Ley de (ISLR). Asimismo, forma parte del enriquecimiento neto, el resultado obtenido de la aplicación del Sistema de Ajuste por Inflación en aquellos contribuyentes sometidos obligatoriamente al mismo.
Este principio implica que la Ley de (ISLR) gravará solamente el incremento patrimonial neto que genere el sujeto, bien sea
persona natural o persona jurídica.

Principio de anualidad.

Este consagra que todo enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un período anual, nunca podrá ser menor a doce (12) meses, ya que esto es lo que va a determinar el momento en que se inicia y culmina el respectivo ejercicio económico – fiscal del contribuyente, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar operaciones o en el último cuando termine la actividad económica de la empresa.

Asimismo, los contribuyentes personas jurídicas podrán optar por el año civil o bien, el ejercicio económico que más se adecue, puesto que esto va a depender de la
naturaleza de su negocio y al carácter estacional que puedan tener sus ingresos. Cabe destacar que una vez fijado éste no se podrá modificar a menos que la Administración Tributaria se lo autorice previa solicitud motivada, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de Garay (1997):

El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de
servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.

Por otra parte, si se trata de contribuyentes personas naturales su ejercicio gravable será el año civil.

Principio de autonomía del ejercicio.


Este principio establece que para efectos de la determinación de la obligación tributaria del ejercicio fiscal deben imputarse sólo los ingresos, costos y gastos que hayan tenido causación u origen dentro del ejercicio que se está declarando, con excepción de lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de Garay (1997), cuando señala:
Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por
créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.

De la norma anteriormente expuesta, se entiende que se podrá imputar como ingreso,
costo o deducción en determinado ejercicio gravable, los ajustes que se ocasionen hasta en dos ejercicios fiscales anteriores, siempre y cuando haya sido imposible la identificación de dicho monto en su oportunidad, y cuando se trate de operaciones productoras de enriquecimiento disponible.

Principio de disponibilidad.

Se refiere a la oportunidad en el cual los enriquecimientos obtenidos por un contribuyente serán objeto de declaración a los fines de la determinación del impuesto y a este respecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001) prevé tres circunstancias de hecho previstas en su artículo 5, como sigue:
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.

Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.

En virtud de lo establecido en la norma, los tres tipos de disponibilidad para los enriquecimientos que señala el referido artículo son los siguientes:
1. En el momento en que son pagados;
2. En el momento en que son devengados;
3. En el momento en que se realizan las operaciones que los producen (causado).
4.

Principio de renta mundial.

Este principio responde al aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la legislación tributaria venezolana.

De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para definir el ámbito de aplicación de nuestra legislación en cuanto a la gravabilidad de los enriquecimientos, son la causa o la fuente de tales enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de hecho que da origen a la renta y, la fuente, el origen del enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se refiere al lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de quien genera la renta.

Ambos criterios (causa o fuente), aunque puedan estar presentes en determinadas circunstancias dependiendo del sujeto pasivo, no necesariamente son concurrentes y así debe entenderse, pues, la ocurrencia de uno de ellos puede condicionar por sí solo la gravabilidad del ingreso a los efectos del impuesto.

En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta enmarca tres (3) clases de sujetos pasivos, los cuales son:


1. Personas Jurídicas o Naturales domiciliadas o residenciadas en Venezuela: Para esta clase de sujeto pasivo el factor determinante es la conexión al territorio nacional.


2. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o no residenciadas en Venezuela que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país: Para este sujeto pasivo se dice que la fuente es territorial, es decir, la renta la que debe generarse dentro del país para que sea gravable el enriquecimiento.


3. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o no residenciadas en Venezuela que tengan un establecimiento permanente o base fija en el país: En este caso la causa debe ocurrir dentro del país, sin embargo, la gravabilidad del enriquecimiento depende de la proporción en que éste pueda ser atribuido a dicho establecimiento permanente o base fija.


De esta manera, este principio de Renta Mundial amplía el principio de Territorialidad (que regía a la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada en el año 1999) referido a que la fuente o la causa del enriquecimiento estuviera u ocurriera necesariamente dentro del país para ser considerado gravable.
Vale recordar, que en la reforma efectuada en 1986 a esta Ley, hubo un "tímido intento por gravar la renta de fuente extranjera, pero fue eliminado en 1991 por los
problemas de control que ello representaba.

¿Cuáles son los Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta?

Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta:
a) Las personas naturales;


b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;


c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregularidades o de hecho;


d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;


e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.


f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.


g) Las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.

Se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones o en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cual posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración o sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocargueros, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.


Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir
contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.


Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes.
Constituye base fije cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.

¿Quiénes Están Obligados a Declarar?

Estos sujetos se dividen en dos grupos:


Personas Naturales y Asimilados:


Están obligados a declarar y pagar, todas las personas naturales y herencias yacentes asimiladas a estas, que hayan obtenido durante el ejercicio económico un enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
De igual manera están obligados las personas naturales que han obtenido ingresos brutos superiores a dos mil seiscientos veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.), los cuales se deriven únicamente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, salvo lo dispuesto en el Decreto de Exoneración N° 838 del 31/05/2000.
Las personas naturales que tengan base fija en el territorio nacional, están obligadas a presentar declaración definitiva conforme a los enriquecimientos obtenidos dentro y fuera del país atribuible a dicha base fija, en caso de la personas naturales no residentes, están obligados al cumplimiento de este deber formal cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos.


b) Personas Jurídicas y Asimilados:


Al igual que las personas naturales, las personas jurídicas incluyendo a las que se dedican a actividades mineras y de hidrocarburos, están obligadas a presentar declaración definitiva por los enriquecimientos netos o pérdidas que obtengan durante el ejercicio.

¿Qué se Entiende y Como se Determina los Ingresos Brutos Globales y Disponibles?


Los ingresos brutos pueden definirse como los beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que realice, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos
El ingreso bruto global esta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de I.S.L.R., esta constituido por todas las rentas obtenidas por el contribuyente en el ejercicio de cualquiera de estas actividades:


Venta de bienes y servicios; con excepción de los provenientes de la enajenación de la vivienda principal, caso en el cual deberá tomarse en consideración lo previsto en el artículo 17 de la ley y artículo 194 y ss. Del reglamento.


Arrendamiento;
Los proventos regulares o accidentales, producidos por
el trabajo, bien sea relación de dependencia, o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles;

Los provenientes de regalías y participaciones análogas;

Para la determinación de las rentas extranjeras, se aplicará el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología usada por el Banco Central de Venezuela.

En los casos de ventas de inmuebles a créditos, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.

La oportunidad en la cual un enriquecimiento se considera disponible para su beneficiario, no sólo interesa a los fines de cumplir con uno de los requisitos esenciales para que un ingreso sea gravable, sino también influirá sobre la oportunidad en la cual se considerarán deducibles los
gastos imputables a dicho ingreso, debido a que los ingresos y gastos deberán estar pagados a los fines de admitir su deducibilidad

¿Cómo se Determina el Enriquecimiento Neto?

La Ley de I.S.L.R establece que los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, durante el ejercicio gravable, están conformados por el monto de venta de bienes y servicios en general, así como lo percibido por concepto de cualquier actividad económica.
Para determinar el enriquecimiento neto gravable por el impuesto sobre la renta, se tomará la totalidad de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente y se le restará los costos provenientes de los
productos enajenados y de los servicios prestados dentro del país:

  • El costo de la adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta;
  • Las comisiones usuales, siempre y cuando las mismas no correspondan a cantidades fijas, sino a porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por la realización de gestiones relativas a la adquisición o compra de bienes;
  • Los gastos inherentes a transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.

Estos costos mencionados anteriormente se lo restamos al ingreso bruto y luego el contribuyente procederá a este monto obtenido, deducir los gastos o egresos (deducciones) realizados por éste durante el ejercicio gravable.

Enriquecimiento Neto Gravable = Ingresos Brutos – (Costo + Deducciones)

BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES

A fin de lograr el desarrollo económico integral del país, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y otros Decretos del Ejecutivo Nacional, establecen una serie de incentivos fiscales, dentro de las cuales se pueden citar como fundamentales, los desgravámenes y rebajas de impuesto para determinados contribuyentes.
Existe además otro
grupo de actividades que no persiguen especulativos, ni siquiera mercantiles, como es el caso de las Instituciones benéficas, de Asistencia Social y de algunos beneficios derivados del trabajo, por lo cual dichas actividades deben de ser excluidas de la actividad tributaria. Tomando en cuenta esta situación el legislador estableció en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las Exenciones y las Exoneraciones.

Diferencias entre Exención y Exoneración

La exención consiste en la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley, en cuyo caso sus beneficiarios están obligados a informar a la Administración Tributaria para su debida fiscalización y control; en cambio la exoneración consiste en la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por el Ejecutivo Nacional, en lo casos autorizados por la Ley; al igual que las exenciones sus beneficiarios están obligados a informar a la Administración Tributaria para su debida fiscalización y control.


Exenciones

Están exentos del Pago del Impuesto sobre la Renta:


1. las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales autónomos que determine la ley.


2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la república, por las remuneraciones que reciban de su gobierno. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros, que con autorización del gobierno nacional residan en Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos; y las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales suscritos por Venezuela.


3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados: siempre que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o en su patrimonio.


4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión de trabajo, cuando le sean pagadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de fondo de retiro y de pensiones.


5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros, pero deberá incluirse en los ingresos brutos aquellas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.


6. Los pensionados y jubilados, por las pensiones que perciban por concepto de invalidez, retiro o jubilación, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que los regula.


7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.


8. Los afiliados a las cajas, cooperativas de ahorro y a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, siempre que correspondan a planes de carácter general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativas de ahorros así como también los frutos o proventos derivados de tales fondos.


9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de intereses generados por depósito a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.


10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, y previsión social, los fondos de ahorro, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que le son propias.


11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del comercio que le sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, formulas, datos, grabaciones, películas y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación y a ser destinados al desarrollo de los mismos en virtud de los convenios de asociación que dichas empresas celebran.


12. Los enriquecimientos provenientes de los
bonos de la deuda pública nacional y cualquier modalidad de título valor emitido por la república.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación.

Exoneraciones

El Código Orgánico Tributario , establece que la Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a los cuales esta sometido el beneficio. La ley podrá facultar el Ejecutivo Nacional para someter la Exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
El plazo máxima será de cinco años, vencido este lapso, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo. Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán ser por
tiempo indefinido, aunque tanto las exenciones como las exoneraciones pueden ser modificadas por ley posterior.
Las exoneraciones serán aplicables al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de inscripción en el
registro de exoneración, la cual podrá realizarse hasta el ultimo día del cierre del ejercicio fiscal correspondiente. Solo están obligadas a inscribirse las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos superiores a dos mil seiscientos veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.) en el ejercicio anterior. La exoneración aplicable es la siguiente:

1. los ejercicios que se inicien en los años 2000, 2001 y 2002, la dispensa será del 100% del impuesto;
2. los ejercicios que se inicien en el año 2003, la exoneración será del 90%;
3. los que se inicien en el 2004, la exoneración será del 70%;
4. los ejercicios que se inicien en el año 2005, la dispensa será del 60%;
5. los que se inicien en el año 2006, la exoneración será del 50%;
6. los ejercicios que se inicien en el año 2007, la exoneración será del 30% del impuesto
En ningún caso la exoneración será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien con posteridad al 31 de diciembre del 2007, es decir, en el año 2008.

Desgravámenes

Son las cantidades que la ley permite deducir del enriquecimiento neto percibido durante el ejercicio fiscal, a las personas naturales residentes en el país y sus asimilados. El resultado obtenido, después de la aplicación de la correspondiente rebaja, sirve de base para la aplicación de la tarifa prevista en la ley.

Tipos de Desgravámenes

Las personas naturales residentes en el país podrán gozar de los siguientes desgravamenes, siempre y cuando se trate de pagos efectuados en el país durante el ejercicio gravable respectivo, y que los mismos no hayan podido ser deducidos como gastos o costos, a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable:


1. lo pagado a los institutos
docentes del país, por la educación del contribuyente y sus descendiente no mayores de 25 años. Este limite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.


2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país, por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.


3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, es decir, ascendiente o descendientes directos en el país.


4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de prestamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal, o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar, este desgravámen no podrá ser superior a 1.000 U.T. en el caso de pago de cuotas y de 800 U.T. en el caso de alquiler. (Estos desgravámenes deben de estar soportados).


Sin embargo, la Ley de I.S. L.R. plantea otro tipo de desgrvamen llamado Desgravámen Único, al cual podrán optar los contribuyentes (personas naturales), siempre y cuando los mismos no hayan elegido los desgravámenes anteriores.


Este Desgravámen Único es de 774 U.T.

Rebajas Personales

Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente a 10 U.T. anuales, el cual será igual por cada carga familiar que tenga el contribuyente.
Las rebajas del impuesto al contribuyente por carga familiar son:


a. 10 U.T. por el cónyuge no separado de bienes, a menos que declare por separado, en cuyo caso la rebaja corresponderá a uno de ellos.


b. 10 U.T. por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. Se exceptúan a los descendientes mayores de edad, con excepción de que estén incapacitados para trabajar, o estén estudiando y sean menores de 25 años.

Tarifas Aplicables a los Sujetos Pasivos:

Estas Tarifas son:

la tarifa número 1, se aplica a las personas naturales domiciliadas en el país y a las herencias yacentes domiciliadas o no en el país sobre la totalidad de los enriquecimientos obtenidos, con excepción de los exentos, exonerados, sujetos a impuesto proporcional. A las Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, sobre la totalidad de los enriquecimientos obtenidos con la excepción de los exonerados, exentos sujetos al impuesto proporcional, no dedicadas a la explotación de hidrocarburos o actividades conexas. La tarifa fijada es proporcional, señalada en unidades tributarias de esta manera:


La Tarifa 2, se aplica a las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que no realicen actividades de hidrocarburos o conexas. Las sociedades o corporaciones extranjeras cualquiera sea su forma. Las entidades jurídicas o económicas a las que se refiere la ley. La tarifa fijada en unidades tributarias es como se señala a continuación:

La Tarifa 3, es la siguiente:
a. tasa proporcional del 60% para los enriquecimientos producto de las regalías mineras


b. tasa proporcional del 50% para los enriquecimientos derivados de empresas petroleras.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS


http://www.monografias.com/trabajos23/impuesto-renta/impuesto-renta.shtml
http://www.seniat.gov.ve
http://www.cideiber.com/infopaises/Venezuela/Venezuela-08-03.html







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