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martes, 5 de junio de 2007

ASPECTOS LEGALES REFERENTES A LOS ILICITOS TRIBUTARIOS



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CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

En general, el término obligación en el campo jurídico describe las diversas situaciones en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento a desarrollar una conducta determinada.

Dar, hacer o no hacer alguna cosa


CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Según el Código Orgánico Tributario en su Artículo 13 establece:

  • Surge entre el ESTADO en las distintas expresiones del PODER PÚBLICO y los SUJETOS PASIVOS en cuanto ocurra el PRESUPUESTO de HECHO IMPONIBLE.

  • Constituye un VÍNCULO de CARÁCTER PERSONAL, aunque se asegure mediante GARANTÍA REAL o con PRIVILEGIOS ESPECIALES.

  • La OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se diferencia de la CIVIL, de que ella es IMPERATIVA e impuesta por la potestad unilateralmente por el ESTADO sin que medie el CONSENTIMIENTO o VOLUNTAD de las partes.


SUJETOS de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO (COT 18)


  • EL ENTE público ACREEDOR del TRIBUTO. (FISCO NACIONAL, ESTATAL y MUNICIPAL) (SENIAT, S.S.O, INCE)


  • La IGUALDAD de las partes ante la LEY, es una de las conquistas del DERECHO TRIBUTARIO moderno que el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO desarrolla en todo su articulado. La RELACIÓN TRIBUTARIA es una RELACIÓN JURÍDICA EQUITATIVA y no de PODER en lo que el ESTADO se entiende con un ACREEDOR PARTICULAR, salvo en lo referente a los PRIVILEGIOS del CRÉDITO FISCAL, y el CONTRIBUYENTE tiene similares defensas a las de un DEUDOR PRIVADO.



  • La CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA otorga a los PODERES PÚBLICOS (NACIONAL, ESTADAL y MUNICIPAL) competencia para efectuar la ORGANIZACIÓN, RECAUDACIÓN y CONTROL de los TRIBUTOS que por LEY les corresponda.


SUJETO PASIVO (COT 19)

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.


Del otro lado de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA está la PERSONA OBLIGADA a su cumplimiento que toma el carácter de DEUDOR y que recibe el nombre de SUJETO PASIVO.


En el caso del TRIBUTO, el SUJETO PASIVO es el mismo generador del HECHO IMPONIBLE (GRAVABLE), por cuya circunstancia recibe el nombre de RESPONSABLE.

SOLIDARIDAD. (COT 20-21)


Son SOLIDARIOS (PASIVOS) por la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA aquellas PERSONAS respecto de las cuales se verifique el mismo HECHO IMPONIBLE. En los demás casos ella debe ser expresamente establecida por la LEY. (Ver CÓDIGO CIVIL artículos 1221-1251)



EFECTOS (EXCEPCIONES)

Son los mismos establecidos en el CÓDIGO CIVIL (C.C.), salvo:

  • Si uno de los OBLIGADOS cumple con su DEBER FORMAL, ello no libera a los demás en los casos que la LEY o el REGLAMENTO exigiere el cumplimiento a cada uno de los OBLIGADOS.
  • La REMISIÓN o EXONERACIÓN libera a todos los DEUDORES, salvo que ello haya sido concedido individualmente el SUJETO ACTIVO podrá solicitar el cumplimiento de los demás OBLIGADOS, con deducción de la parte proporcional del BENEFICIADO.
  • No es válida la RENUNCIA a la SOLIDARIDAD.

La INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN en contra de uno de los DEUDORES es OPONIBLE a los demás.



CONTRIBUYENTES


CONCEPTO. Son los SUJETOS PASIVOS sobre los cuales se verifica el HECHO IMPONIBLE de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Dicha condición puede recaer en las:

  • PERSONAS NATURALES (aún MENOR de 18 años)
  • PERSONAS JURÍDICAS y demás ENTES COLECTIVOS (SUJETOS de DERECHO)
  • ENTIDADES y COLECTIVIDADES (UNIDAD ECONÓMICA, con PATRIMONIO propio y AUTONOMÍA FUNCIONAL)

OBLIGACIÓN (COT 23)

Están OBLIGADOS al PAGO de los TRIBUTOS y al cumplimiento de los DEBERES FORMALES impuestos por el COT o por las NORMAS TRIBUTARIAS especiales.


CONTRIBUYENTE FALLECIDO. SUCESORES, (COT 24)

  • El SUCESOR a TÍTULO UNIVERSAL asume los DERECHOS y OBLIGACIONES del CONTRIBUYENTE FALLECIDO, salvo el aceptar la HERENCIA a BENEFICIO de INVENTARIOS.
  • Los DERECHOS del CONTRIBUYENTE FALLECIDO trasmitidos al LEGATARIO serán ejercidos por éste.

FUSIÓN de SOCIEDADES (COT 24)

La SOCIEDAD que subsista de la FUSIÓN, asumirá cualquier BENEFICIO o RESPONSABILIDAD de carácter TRIBUTARIO que corresponda a las SOCIEDADES FUSIONADAS.



RESPONSABLES (COT 25)

Son los SUJETOS PASIVOS que sin tener el carácter de CONTRIBUYENTES deben, por disposición legal, cumplir las OBLIGACIONES atribuidas a éstos.

DERECHO de RECLAMO (COT 26)

El RESPONSABLE tiene el DERECHO de RECLAMAR del CONTRIBUYENTE el REINTEGRO de las cantidades que hubiere pagado por él.



RESPONSABLES DIRECTOS (COT 27)

  • Son RESPONSABLES DIRECTOS en calidad de AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN las PERSONAS designadas por la LEY o por la ADMINISTRACIÓN previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN del TRIBUTO correspondiente.
  • Los PRIVADOS no tendrán carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO.
  • El AGENTE es el ÚNICO RESPONSABLE ante el FISCO por el importe RETENIDO o PERCIBIDO, de no practicarla responderá SOLIDARIAMENTE con el CONTRIBUYENTE. (SUJETO de la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN).
  • SI el AGENTE efectúa RETENCIÓN, sin NORMA LEGAL o REGLAMENTARIA que lo autorice, responderá de ello ante el SUJETO BENEFICIARIO. Este podrá solicitar REINTEGRO o COMPENSACIÓN a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ello si se hubiere enterado la RETENCIÓN INDEBIDA.

RESPONSABLES SOLIDARIOS (COT 28)


Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.


Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.


Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.



EL HECHO IMPONIBLE


CONCEPTO (COT 36)

Es el PRESUPUESTO establecido por LEY para tipificar el TRIBUTO y cuya realización origina el NACIMIENTO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA



OCURRENCIA (COT 37)

Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.

2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.



CONDICIONES (COT 38)

Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:

1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.

2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

ILICITOS TRIBUTARIOS

Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. (Art. 80 C.O.T.)

Clasificación de los ilícitos tributarios:


Ilícitos formales


Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas


Ilícitos materiales


Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad



Ilícitos Formales (Art.99): El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los ilícitos formales, los cuales pueden ser:

  1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionado con la inscripción del contribuyente ante la administración tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100).
  2. Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a 5 días continuos (Art. 101).
  3. Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos (Art. 102).
  4. Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103).
  5. Permitir el control de la administración tributaria; Ilícito formales relacionados con el control de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T y revocatoria de la respectiva autorización según el caso (Art. 104).
  6. Informar y comparecer ante la administración tributaria; Ilícito referente con la obligación de informar y comparecer ante la administración tributaria, con multa máxima de 200 U.T (Art. 105). Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de 500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.
  7. Acatar las ordenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración tributaria, de no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106).
  8. Se considera como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta; 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria; 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en alguno de los ilícitos señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT.
  9. Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes; El incumplimiento de cualquier otro deber del contribuyente o su representante que conste en el código, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (Art. 107)
  10. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108): Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales.

Ilícitos materiales (Art. 109): (tienen que ver con dinero), constituyen ilícitos materiales:


El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones


El retraso u omisión en el pago de anticipos


El incumplimiento de la obligación de retener o percibir


La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.



Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida, sin haber obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por retraso en el pago de los tributos debidos, este será sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110).

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un 25 % hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111).


En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del tributo omitido.


Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:


Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.


Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.


Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.


Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.


Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).


Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al (50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113).


Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),


Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:


La defraudación tributaria


La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción


La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información).


Penas por defraudación:


Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).


Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.


Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).


Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos superiores a 100 UT., En NCOT establece numerosas presunciones que deben tomarse como indicios de defraudación.


Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años). Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la ley.


En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución.


Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7 meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma.


Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.


La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben ser de la misma índole (Art.82). Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:


La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes.


La amnistía


La prescripción y


las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este código.


De la responsabilidad (Art. 82 a 94): Esta sección, así como lo especifica ella misma, revela o decreta, en cuanto a hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.



Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios como:


El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años


El error de hecho y de derecho excusable


La incapacidad mental debidamente comprobada


El caso fortuito y la fuerza mayor.


Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en especifico, el primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.


Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio e lo ante analizado se inhabilitara el ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y q los responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.


Sanciones (Art. 93 a 98): ¿QUIÉN APLICA las PENAS?

Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.


Tipos de sanciones:


Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)


Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.


Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.


Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)


inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).


Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.

A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito.


Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).


Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.


Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc.

LA ELUSIÓN TRIBUTARIA

La elusión tributaria es una figura consistente en no pagar determinados impuestos que se han establecido, amparándose en subterfugios o resquicios legales, no previstos por el legislador al momento de redactar la ley, bien sea por una redacción deficiente de la misma, o bien porque dicha ley produce efectos no previstos al entrar en juego con el resto de las normas tributarias.

Se diferencia de la evasión tributaria al no ser técnicamente un delito ni otro tipo de infracción jurídica, ya que el uso de argucias y tecnicismos legales le confieren completa legitimidad, para efectos jurídicos. No obstante, la distinción entre ambas es meramente conceptual, porque ciertas situaciones jurídicas son bastante ambiguas, en particular debido a que el aprovechamiento de subterfugios legales no se hace generalmente de manera completamente inocente, y además, porque muchas conductas destinadas a "rebajar" impuestos pueden ser consideradas delictivas o no dependiendo de un detalle tan técnico, cual es la existencia de un tipo penal tributario que castigue dicha conducta como un hecho punible.

La elusión tributaria es una consecuencia del principio de legalidad del tributo, ya que como el impuesto debe venir establecido por la ley, entonces no puede cobrarse un impuesto si la ley no lo ha establecido, lo que abre el flanco para aprovechar los puntos débiles que la ley ha dejado. Es lo que en lenguaje vulgar se describe con el dicho "hecha la ley, hecha la trampa".


REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

MOYA, Edgar José (2004). Elementos de Finanzas Pública y Derecho Tributario. Mobilibros. Caracas- Venezuela.















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